El ejecutor trabará ejecución de bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros, poniendo todo lo secuestrado, previa identificación bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiese designado anticipadamente la Tesorería o Hacienda Municipal, nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.
El embargo de toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en esta Ley, y en su defecto, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Si la negociación embargada fuera improductiva o estuviese abandonada, la Tesorería o Hacienda Municipal podrá arrendarla a terceros, debidamente capacitados. En igualdad de circunstancias, será preferido para el arrendamiento el propio deudor, si el abandono o improductividad hubiesen tenido como origen causas no imputables a él.