Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable, del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario, indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes, propios de las actividades de las negociaciones industriales, comerciales de prestación de servicios, agrícolas y ganaderas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, pero podrán ser objeto de embargo, cuando éste recaiga en la totalidad de la negociación;
V. Las armas, vehículos y caballos que los Militares en servicio deban usar conforme a las Leyes; 58 VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso de habitación;
IX. El patrimonio de la familia, debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos que establezcan las Leyes;
X. Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo;
XI. Las pensiones alimenticias;
XII. Las pensiones civiles y militares, concedidas por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal por instituciones especializadas o empresas particulares.
XIII. Las tierras comunales, los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria;
XIV. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil; y XV. Las servidumbres, cuando no se embargue también el predio dominante.