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Artículo 107

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS › Título Primero. Impuestos › Capítulo VI. Del Impuesto Predial 20

Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año, se liquidará sobre el valor catastral de la parte que no hubiese sido enajenada, al día primero de enero del ejercicio de que se trate. A este efecto, durante el primer mes de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán la superficie o gavetas que hubieran vendido el año anterior.

Artículo. 108.- En caso de predios no empadronados de excedencias, construcciones, reconstrucciones o ampliaciones no manifestadas por cualquier causa, la liquidación comprenderá cinco años anteriores a la fecha de que la autoridad catastral lo detecte, salvo que el causante pruebe que tales hechos y omisiones ocurrieron con fecha ulterior, y la liquidación se aplicará a partir del siguiente bimestre de su manifestación.

Cuando el contribuyente se encuentre al corriente del pago del impuesto predial de la parte registrada y acuda espontáneamente ante la autoridad municipal a realizar la manifestación, la autoridad expedirá dentro de los 10 días hábiles siguientes constancia en la cual establezca que es acreedor a dicho beneficio fiscal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.