1. En las ausencias temporales del Auditor Superior, que no excedan de treinta días hábiles, quedará encargado de la Auditoría Superior, el Auditor Especial con mayor antigüedad en el cargo. 2. Cuando la falta del Auditor Superior exceda de treinta días hábiles requerirá autorización expresa del Congreso del Estado por mayoría simple, quien designará al Auditor Especial encargado de la Auditoría Superior. 3. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso del Estado para que se haga nueva elección, conforme al procedimiento del artículo anterior. 4. Son hechos que implican la falta definitiva del Auditor Superior:
I. Las ausencias que excedan de treinta días hábiles, sin previa autorización del Congreso;
II. La muerte;
III. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo, declarada por la autoridad competente;
IV. Ser condenado por delito que merezca pena corporal;
V. La renuncia expresa, aceptada por el Congreso del Estado; y VI. La remoción o destitución decretada por autoridad competente.