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Artículo 53

Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco· Título Tercero. De la ejecución de las Medidas Cautelares › Capítulo VIII. De la Prohibición de Convivir, Acercarse o Comunicarse con Determinadas Personas, con las Víctimas u Ofendidos o Testigos

Al imponerse la medida de prohibición de convivencia o comunicación con personas determinadas, se comunicará la resolución a la Unidad Estatal, para que en coordinación con la Unidad Municipal que corresponda, ejecute la vigilancia pertinente sobre el imputado en el cumplimiento de esa determinación, indicando específicamente las restricciones impuestas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.