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Artículo 77

Ley de Educación Superior del Estado de Jalisco· Título Séptimo › Capítulo III

1. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción III del artículo 76 de esta Ley, o b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 76 de esta Ley. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia.

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del artículo 76 de esta Ley;

III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo 76 de esta Ley. Se aplicará además de esta sanción la imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 76 de la presente Ley; o IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo 76 de esta Ley. 2. En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la autoridad de educación superior del Estado establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo.

Recurso de Revisión

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 76

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.