1. La autoridad de educación superior del Estado o las instituciones públicas de educación superior que hayan otorgado la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al realizar las visitas de vigilancia a las que se refiere la Ley de Educación del Estado de Jalisco y la presente Ley, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas:
I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o programa de estudios respectivo;
II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios respectivo que no cumpla con lo previsto en esta Ley;
III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo sobre el plano programa de estudios respectivo; y IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes. 2. En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la autoridad de educación superior del Estado, o la institución pública de educación superior que otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plano programa de estudios respectivo.