Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 89

Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco· Título Cuarto. Del educando › Capítulo III. De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y entornos escolares libres de violencia

La autoridad educativa tiene la obligación de derivar hacia un especialista los casos de violencia y/o acoso escolar que se presenten en un centro educativo.

Cuando por el tipo o la gravedad del hecho constitutivo de violencia escolar no se logre armonizar la relación entre el generador del acoso y la víctima, se buscará trasladar al primero a otro centro escolar.

Cuando el presunto acosador tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y la conducta que se le atribuya o compruebe esté tipificada como delito en las leyes estatales, se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley de la materia. 34 La autoridad escolar tiene la obligación de aplicar las medidas disciplinarias correspondientes cuando sea manifiesta o comprobada una conducta considerada como acoso o violencia escolar en los términos de esta Ley.

Cuando lo solicite el padre o tutor de la víctima de acoso o violencia escolar y un especialista así lo recomiende, podrá trasladarse a dicho alumno a otra institución educativa, para efecto de que pueda desarrollarse en un ambiente escolar adecuado.

Cuando por el tipo de conducta realizada, las reglas que al efecto dicte la autoridad educativa estatal impliquen el traslado de un alumno a diverso centro escolar, tal circunstancia deberá ser previamente notificada tanto al alumno como al padre o tutor. Al preparar la reinscripción del alumno en diverso plantel escolar, se procurará tomar las medidas necesarias para evitar que éste pierda el ciclo escolar.

De las medidas institucionales preventivas del acoso y la violencia escolar

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.