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Artículo 140

Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Jalisco· Título Octavo. Del bienestar social y la atención prioritaria a zonas marginadas › Capítulo III. De la sustentabilidad de la producción rural

Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente Ley, de las leyes general y estatal en materia de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos naturales.

La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las recomendaciones y medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de biodiversidad estatal, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo 31 por los productores, así como la defensa, que la legislación en materia de propiedad intelectual marca en favor de los derechos de los Pueblos Indígenas y sociedad rural.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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