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Artículo 82

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Sexto. SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS › Capítulo V. Inscripción al Registro Estatal de Atención a Víctimas

Una vez recibida la denuncia o queja o que se tenga conocimiento de los hechos, la autoridad inmediata deberá ponerla en conocimiento del Registro Estatal, en un término que no excederá de veinticuatro horas, a fin de que se lleve a cabo el registro.

En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social, estarán obligados de recibir la denuncia y queja mencionada en el párrafo anterior.

Cuando un servidor público, tenga conocimiento de un acto violatorio de derechos humanos, tales como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato a la autoridad competente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.