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Artículo 83

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Sexto. SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS › Capítulo V. Inscripción al Registro Estatal de Atención a Víctimas

El reconocimiento de la calidad de víctima del delito, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

II. El juzgador de menores o de paz que tengan conocimiento de la causa;

III. El juzgador en materia de amparo civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia, y V. La Comisión Ejecutiva Estatal que tomará en consideración las determinaciones de: a) El Ministerio Público; b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; c) La Comisión Estatal de Derechos Humanos, o d) Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

El reconocimiento de la calidad de víctima del delito tendrá como efectos que la víctima pueda acceder a los servicios de atención y protección de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento, así como acceder al Fondo cuando lo determine la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.