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Artículo 81

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Sexto. SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS › Capítulo V. Inscripción al Registro Estatal de Atención a Víctimas

Todo servidor público del Estado y sus municipios que tenga contacto con la víctima, estará obligado a orientarla para llenar el formato único de registro. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión Estatal de Derechos Humanos no podrán negarse (sic) llenar el formato único de registro.

Cuando los servidores públicos competentes no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a auxiliar a la víctima en el llenado del formato único, la víctima o su representante podrán acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal, las cuales tendrán el deber de apoyarla, entre las cuales, se encuentran obligadas las siguientes:

I. La Fiscalía General;

II. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

III. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;

IV. La Procuraduría Social, y V. El Síndico del Ayuntamiento municipal que corresponda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.