Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 73, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es notoriamente contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible deducir que la persona no tiene el carácter de víctima. Tal negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.
La determinación que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada.
Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado la inscripción con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva Estatal para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.
La notificación se hará en forma personal.