Se crea el Registro Estatal de Atención a Víctimas, como mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Fiscalía de Derechos Humanos, que dará soporte al proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos al Sistema Estatal creado por la Ley Estatal de Víctimas de forma complementaria al Registro Nacional de Víctimas.
Para dar cumplimiento a la presente disposición, el Estado y sus municipios estarán obligados, a través de los servidores públicos que tengan contacto con la víctima, a lo siguiente:
I. Unificar los registros y sistemas de información que actualmente tienen las diferentes instituciones y dependencias estatales;
II. Poner a disposición el Registro Estatal para el Registro Nacional de Víctimas estipulado en la Ley General de Víctimas, observando en todo momento las disposiciones contenidas en la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;
III. Elaborar un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal. Este plan debe estar enfocado no sólo en las víctimas que soliciten su ingreso sino a los diferentes servidores públicos, asesores jurídicos, integrantes de organizaciones de víctimas y la población en general;
IV. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal sean atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa;
V. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros de la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
VI. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la inscripción en el Registro Estatal;
VII. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley y en la Ley General de Víctimas;
VIII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
IX. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de anexos que se adjunten con la declaración;
X. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere la presente Ley;
XI. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de inscripción para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales;
XII. A colaborar con el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal, respecto de las disposiciones y medidas dictadas para garantizar la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal, de conformidad con las leyes en la materia;
XIII. Entregar una copia, recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y XIV. Colaborar con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva Estatal.