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Artículo 71

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Sexto. SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS › Capítulo IV. Registro Estatal de Atención a Víctimas

El Registro Estatal se integrará por las siguientes fuentes:

I. Las solicitudes de ingreso formuladas directamente por las víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, así como a través de su representante legal, de algún familiar o persona de su confianza;

II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades que tengan contacto con la víctima, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;

III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión Ejecutiva Estatal de Derechos Humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.

Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.