El Registro Estatal se integrará por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso formuladas directamente por las víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, así como a través de su representante legal, de algún familiar o persona de su confianza;
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades que tengan contacto con la víctima, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal, así como de la Comisión Ejecutiva Estatal de Derechos Humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en los ordenamientos que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.