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Artículo 64

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco· Título Sexto. SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS › Capítulo III. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas

Corresponden a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Estatal;

II. Promover el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;

III. Proponer al Sistema Estatal el Programa de Atención a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas, y proponerlo para su aprobación;

IV. Desarrollar los protocolos para la protección inmediata y atención continua de las víctimas;

V. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;

VI. Proponer a las instancias correspondientes, mecanismos para la formación y especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

VII. Realizar las acciones necesarias para la creación y adecuada operación del Registro Estatal;

VIII. Cumplir las directrices para suministrar información al Registro Nacional de Víctimas;

IX. Rendir un informe anual al Pleno del Sistema, sobre los avances del Programa de Atención a Víctimas;

X. Autorizar erogaciones al cargo del Fondo Estatal y vigilar su adecuado ejercicio, así como emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;

XI. Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de las medidas disciplinarias y las sanciones correspondientes;

XII. Expedir los lineamientos para el funcionamiento del Registro Estatal de Atención a Víctimas;

XIII. Proponer al Sistema Estatal, el proyecto de Reglamento de la presente Ley, sus reformas y adiciones, mismo que será sometido a consideración del Ejecutivo Estatal;

XIV. Proponer ante las instancias competentes, los lineamientos para la asignación oportuna y eficaz de los recursos materiales humanos, tecnológicos, administrativos y financieros que sean necesarios para el cumplimiento de los programas de atención a víctimas;

XV. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;

XVI. Crear y coordinar los Comités Especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos previstos en esta Ley;

XVII. Generar diagnósticos específicos, que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito, así como las necesidades en materia de capacitación, capital humano, y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva; y XVIII. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos destinados del fondo, observando los principios de máxima publicidad y transparencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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