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Artículo 159

Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco· Título Noveno. Disposiciones Complementarias › Capítulo II. Del Observador Ciudadano

Los observadores autorizados deberán cumplir con los requisitos y atender los procedimientos que establezcan la Agencia u otras autoridades competentes en los sitios e instalaciones en que se desarrollen las actividades materia de la autorización. Si como resultado de la observación ciudadana se identifica alguna irregularidad o desvío en los procesos, deberá denunciarse ante la Agencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.