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Artículo 160

Ley Agroalimentaria del Estado de Jalisco· Título Noveno. Disposiciones Complementarias › Capítulo III. De la Denuncia Ciudadana

Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de hechos irregulares derivados del incumplimiento a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y técnicas, deberá hacerlo de conocimiento de la Agencia, bastando para ello que lo haga por escrito, por la vía electrónica o cualquier otro medio en que quede constancia de su recepción y que se señale lo siguiente:

I. Datos que permitan la identificación o ubicación del presunto responsable y, en su caso, de la instalación o sitio en que hubieran ocurrido los hechos;

II. Descripción de los hechos que dan lugar al señalamiento o denuncia; y III. Todos los elementos probatorios o de inferencia con que se cuenten sin que su omisión sea razón para no iniciar las investigaciones por parte de la Agencia.

La Agencia, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la denuncia, deberá acordar la radicación del expediente respectivo, el inicio del procedimiento y, en su caso, a solicitar mayor información al denunciante a efecto de que aclare o amplíe la información que permita el obtener resultados efectivos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.