El portero hará, de diario oportunamente y con el mayor esmero, el aseo interior y el exterior del edificio; desempeñará los encargos relativos que se le encomienden, y permanecerá como guardián en el peristilo a las horas del servicio público.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS I. Mientras se establecen las escuelas de párvulos o Jardines de Niños a que se refieren los artículos 31 y 32 de la ley, todas las escuelas de niñas de 1ª clase y aquellas de 2ª que determine el Ejecutivo, tendrán anexo un departamento para párvulos, cuya organización será económica. Estos departamentos estarán a cargo de una profesora ayudanta especial y de una niñera, y en ellos se desarrollará el programa consignado en el artículo 48 de la ley y detallado en el 57 de este reglamento.
II. Mientras se establecen las escuelas de adultos y de adultas libres a que se refieren los artículos 30 y 35 de la ley, todas las escuelas de 1ª clase y aquéllas de 2ª que determine el Ejecutivo, tendrán anexo un departamento de adultos o de adultos libres. La organización de estos departamentos se sujetará las prescripciones siguientes:
A. Serán servidos perfectamente por los directores y profesores de la escuela diurna respectiva; pero cuando no sean servidos por ellos, el director o directora del departamento de adultos no podrá dar disposiciones referentes al local, útiles u objetos pertenecientes a la escuela diurna sin el previo consentimiento del director o directora de la misma;
B. La organización de estas escuelas será económica; pero si el número de alumnos que a ellas concurrieren fuere crecido, se les dará la organización perfecta;
C. Se desarrollará el programa consignado en los artículos 50 y 52 de ley y detallado en los 58 y 59 de este reglamento;
D. Las inscripciones se harán en el curso del mes de enero; pero los directores quedan facultados para matricular a los alumnos fuera del plazo indicado;
E. Los alumnos pueden inscribirse para cursar todas o solo alguna o algunas de las materias del programa;
F. Los exámenes serán individuales para aquellos alumnos que se inscriban para cursar solamente alguna o algunas de las materias del programa. Cada examen individual no durará menos de quince minutos ni más de veinte, comprendiendo siempre, en cuanto sea posible, ejercicios prácticos; y G. Los exámenes de los alumnos que se hayan matriculado para cursar todas las materias del programa, se someterán a lo dispuesto en el Capítulo XII de este reglamento.
III. Los exámenes a que se refieren el artículo 67 de la ley y los artículos 21 y 118 de este reglamento y que han de sustentar los alumnos y alumnas que hayan hecho sus estudios en las escuela no incorporadas, en el hogar o fuera del Estado, sin haberlos revalidado, para obtener el certificado de instrucción primaria superior, se verificarán, por esta vez, solo en las escuelas de 1ª clase de esta ciudad no anexas a la normal, y el período fijado para estos exámenes se prorroga hasta el 15 de enero.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Guadalajara, enero 2 de 1904.
Miguel Ahumada Juan L. Lomelí Secretario REGLAMENTO DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA PROMULGACIÓN: 2 DE ENERO DE 1904.
PUBLICACIÓN: PERIÓDICO OFICIAL EL ESTADO DE JALISCO DE FECHAS 8, 10 Y 13 DE ENERO DE 1904.
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