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Artículo 310

Disposiciones de la Instrucción Publica (Educación, abrogada)· Título Cuarto. De la Biblioteca Pública

Son obligaciones del oficial:

I. Ayudar eficazmente al director en la formación de los catálogos, sujetándose a la instrucción que de él recibiere;

II. Extender las minutas de la correspondencia oficial;

III. Formar la colección de periódicos y el archivo particular de la Biblioteca;

IV. Cuidar empeñosamente de la conservación de los libros; de que tanto los mismos libros como los demás muebles se hallen siempre en el lugar correspondiente; de que reine el orden en el establecimiento, y del aseo de éste;

V. Indicar al director las obras que estén deterioradas, para que se procure su reposición; entregar personalmente, previa autorización del Ejecutivo y con el conocimiento del inmediato superior, los libros que para ser empastados salgan de la biblioteca, y recibir a su tiempo tales libros;

VI. Formar a diario, con fundamento de los datos que arrojen las boletas de petición, el registro respectivo, según el caso, la noticia del movimiento de la fecha; y al fin del mes, con la concentración de esos datos, extender el informe estadístico a que se refiere la fracción VI del artículo 308;

VII. Vigilar que los escribientes cumplan estrictamente con sus deberes;

VIII. Dar inmediatamente al director, cuenta de las faltas que notare en el servicio o de parte de los concurrentes;

IX. Usar de las facultades que en él delegue el director, cuando éste salga accidentalmente; y X. Desempeñar las labores que el director le encomiende, con relación al servicio del establecimiento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 308

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.