La incorporación de los establecimientos particulares de instrucción, la hará el Ejecutivo a solicitud de sus directores y con las siguientes condiciones:
I. Que la enseñanza esté encomendada a profesores titulados, si se trata de alguna ciencia o arte que estén reglamentados, o a personas de reconocida competencia si la ley no requiere título respecto del ramo que enseñen;
II. Que en los planes de estudios figuren todas las materias que consten en los de los establecimientos oficiales, y que los programas tengan la misma amplitud que en éstos;
III. Que los establecimientos incorporados queden sujetos a la inspección del Gobierno en lo relativo a programas y a exámenes ordinarios y extraordinarios, pudiendo estos ser presenciados por un representante de aquél o tomar parte en ellos, como examinadores, los profesores de los establecimientos oficiales.