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Artículo 78

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo II. De las Inscripciones en la Sección Primera

Las inscripciones sobre constitución o ampliación de patrimonio de familia, se verificarán en los términos siguientes: con las modificaciones que cada caso requiera: “Inscripción número tantos. Finca número tantos (el mismo que corresponda en la inscripción de propiedad al inmueble designado). El día tantos de tal mes, de tal año, a tales horas, se me presentó copia de la resolución dictada por el C. Juez (aquí la denominación del Juez) ordenando la presente inscripción, en virtud de que Don N., (generales) constituye para lo sucesivo el patrimonio de familia en favor de su esposa, señora N., de sus dos hijos, N. y N. etc. (las personas que forman la familia beneficiada) sobre la finca número tantos, de tal calle, en tal manzana, de tal cuartel, de tal población, con tal superficie y tales linderos, así como sobre la fracción de terreno situado en tal municipio, con tales linderos etc. Agrego al Libro de Documentos la copia de la resolución judicial referida, así como los planos de los inmuebles a que se refiere esta inscripción, bajo los números tantos, haciendo constar, por decirlo así la resolución judicial y no haber datos en contra en este Registro, que no existe otro patrimonio familiar constituido en favor de las mismas personas beneficiadas por la presente inscripción (o que sólo existe el patrimonio que se amplía con los bienes aquí descritos). El valor del inmueble (o de los inmuebles) señalados como patrimonio es de tanto, cuyo valor, (sumado al de los muebles que constituían el patrimonio original, en su caso), no excede al permitido por el artículo 779 del Código Civil. Queda, pues, inscrita la finca número tantos como patrimonio de la familia N., dejando anotados la inscripción número tantos de esta misma sección (la inscripción de propiedad) y los títulos respectivos.

Al hacer la cancelación total o parcial de estas inscripciones se expresará la causa por la cual se extingue o reduce el patrimonio, el Juez que haya ordenado la cancelación o reducción o la autoridad que verificó la expropiación, anotando en este caso y en el de siniestro, la cantidad recibida como precio o seguro y el lugar en que se hace el depósito. Si la cancelación es parcial, se determinará con toda precisión la parte excluida y la que conserve el carácter de patrimonio familiar.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.