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Artículo 39

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo I. De las Inscripciones en General

Siempre que se devuelva cualquier título o documento, con arreglo al Artículo 36 podrá el interesado ocurrir al Juez Mayor del Partido, dentro del improrrogable término de ocho días hábiles siguientes a la nota de devolución, para que previo informe del Encargado del Registro y del Notario autorizante, si se trata de escritura pública, se resuelva lo procedente. Los términos para rendir los informes y para resolver, serán de tres días. Si no se rindiere informe, acusada la rebeldía se continuará el procedimiento teniendo por rendido el informe en sentido negativo y fallando según lo que aparezca de autos. Si se resuelve favorablemente al interesado y se trata de escritura pública, se notificará al Encargado del Registro, a quién se impondrán las costas del incidente; y si se resuelve en contra del interesado, se notificará al Notario autorizante, si se trata de escritura pública, para que otorgue nueva escritura a su costa y pague los daños, perjuicios y costas. Las resoluciones en el incidente son apelables en ambos efectos. Si el Encargado del Registro fuere el Juez Mayor, se tramitará el incidente, ante el que deba sustituirle en sus funciones judiciales conforme la Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 36

Lo citan: 40