Los interesados en una inscripción podrán exigir que, antes de hacerse en el libro respectivo, se les dé conocimiento por medio de una minuta de ella. Si notaren algún error u omisión, podrán pedir que se subsanen y si el Encargado del Registro no accede a ello, resolverá el Juez Mayor en los términos del artículo 39. Las costas serán a cargo invariablemente del que no obtuvo en la resolución.
Artículo 40
Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo I. De las Inscripciones en General
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 39
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.