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Artículo 40

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo I. De las Inscripciones en General

Los interesados en una inscripción podrán exigir que, antes de hacerse en el libro respectivo, se les dé conocimiento por medio de una minuta de ella. Si notaren algún error u omisión, podrán pedir que se subsanen y si el Encargado del Registro no accede a ello, resolverá el Juez Mayor en los términos del artículo 39. Las costas serán a cargo invariablemente del que no obtuvo en la resolución.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 39

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.