Serán objeto de inscripciones preventivas:
I. Los testamentos que transfieran la propiedad de bienes inmuebles y derechos reales, después de la muerte del testador; debiendo, al hacer esta inscripción, dar fe el Registrador del acta de defunción respectiva;
II. Las cesiones de derechos hereditarios en abstracto;
III. En caso de intestado, la declaratoria que haga el Juez de los que sean herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo, juntamente con el acta de defunción del autor de la herencia;
IV. Los nombramientos judiciales de representantes de ausentes y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte;
V. Las resoluciones en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, si hay inmuebles;
VI. Las cédulas hipotecarias, los secuestros, embargos o intervenciones de bienes inmuebles;
VII. Las resoluciones en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación jurídica de bienes o derechos cuya inscripción sea indispensable en el Registro;
VIII. Las promociones que se hagan para que un juez ordene la inscripción del dominio o de la posesión de bienes inmuebles mediante información rendida al efecto, siendo voluntarias tales inscripciones mientras no haya oposición y necesarias en caso de haberla, en cuyo caso se inscribirá juntamente la demanda del opositor;
IX. El auto que admita una demanda en que se impugne alguna inscripción hecha en el Registro;
X. Toda hipoteca necesaria o que deba inscribirse de oficio, entre tanto se perfecciona el título o los antecedentes de la misma; y XI. Los títulos que se devuelvan sin registrar por falta de alguno de los requisitos necesarios para hacer la inscripción definitiva.