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Artículo 120

Del Registro Público (Civiles, abrogada)· Capítulo VIII. De las Inscripciones y Anotaciones Preventivas

Serán objeto de inscripciones preventivas:

I. Los testamentos que transfieran la propiedad de bienes inmuebles y derechos reales, después de la muerte del testador; debiendo, al hacer esta inscripción, dar fe el Registrador del acta de defunción respectiva;

II. Las cesiones de derechos hereditarios en abstracto;

III. En caso de intestado, la declaratoria que haga el Juez de los que sean herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo, juntamente con el acta de defunción del autor de la herencia;

IV. Los nombramientos judiciales de representantes de ausentes y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte;

V. Las resoluciones en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, si hay inmuebles;

VI. Las cédulas hipotecarias, los secuestros, embargos o intervenciones de bienes inmuebles;

VII. Las resoluciones en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación jurídica de bienes o derechos cuya inscripción sea indispensable en el Registro;

VIII. Las promociones que se hagan para que un juez ordene la inscripción del dominio o de la posesión de bienes inmuebles mediante información rendida al efecto, siendo voluntarias tales inscripciones mientras no haya oposición y necesarias en caso de haberla, en cuyo caso se inscribirá juntamente la demanda del opositor;

IX. El auto que admita una demanda en que se impugne alguna inscripción hecha en el Registro;

X. Toda hipoteca necesaria o que deba inscribirse de oficio, entre tanto se perfecciona el título o los antecedentes de la misma; y XI. Los títulos que se devuelvan sin registrar por falta de alguno de los requisitos necesarios para hacer la inscripción definitiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.