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Artículo 41

Del Poder Ejecutivo (Administrativas, abrogada)· Capítulo VII. De los agentes auxiliares de las juntas cantonales › Sección Cuarta. DE LOS OTROS AGENTES DE LAS JUNTAS CANTONALES

Fuera de los empleados de que hablan las secciones anteriores, sólo se considerarán como agentes auxiliares de las juntas cantonales, los empleados o corporaciones que con tal carácter hayan sido creadas o se crearen por la actual Legislatura o las que le sucedan. Dichos agentes tendrán únicamente las facultades que consten en la ley de su creación o en los reglamentos respectivos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.