Fuera de los empleados de que hablan las secciones anteriores, sólo se considerarán como agentes auxiliares de las juntas cantonales, los empleados o corporaciones que con tal carácter hayan sido creadas o se crearen por la actual Legislatura o las que le sucedan. Dichos agentes tendrán únicamente las facultades que consten en la ley de su creación o en los reglamentos respectivos.
Artículo 41
Del Poder Ejecutivo (Administrativas, abrogada)· Capítulo VII. De los agentes auxiliares de las juntas cantonales › Sección Cuarta. DE LOS OTROS AGENTES DE LAS JUNTAS CANTONALES
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