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Artículo 39

Del Poder Ejecutivo (Administrativas, abrogada)· Capítulo VII. De los agentes auxiliares de las juntas cantonales › Sección Segunda. DE LOS AYUNTAMIENTOS

Corresponde a los Ayuntamientos como agentes auxiliares de las juntas cantonales:

I. Discutir y aprobar en todo o en parte, el presupuesto del cantón y remitirlo inmediatamente a la junta cantonal, de suerte que se encuentre en poder de ésta en los últimos ocho días del mes de Octubre, para los efectos de la fracción 3ª. del art. 17.

II. Hacer que el tesorero municipal haga con su aprobación el reparto al tanto por ciento sobre la riqueza municipal, del presupuesto del cantón, y mandar publicar las listas de las cuotas impuestas a los contribuyentes, en los últimos ocho días del mes de Diciembre. Dichas listas contendrán a la vez las cuotas de la contribución municipal, de los cantones y del Estado, y al margen, el monto total de las tres imposiciones que tiene que pagar cada contribuyente.

III. Cumplir con la oportunidad debida con lo que previene la fracción 3ª. del art. 29.

IV. Evacuar a la mayor brevedad posible, todos los informes que les pidan las juntas.

V. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que dicten las juntas, dándoles parte inmediatamente que noten alguna infracción.

VI. Indicar a las juntas los inconvenientes que noten para que se lleven a cabo algunas de sus disposiciones, así como los medios que juzguen más a propósito para allanarlos.

VII. Publicar, en los términos que previene el art. 24, todas las disposiciones que las juntas les remitan con este objeto, y circularlas a los comisarios municipales para que hagan igual publicación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.