Los Notarios deberán extender en su Protocolo todos los actos que autoricen con las excepciones siguientes:
I. Los testamentos cerrados;
II. Las substituciones de poderes que se hagan al calce o en hoja que se agregue a los mismos;
III. La autorización de firmar en título de crédito, la cual se hará constar en el propio documento;
IV. Las copias certificadas que expidan de documentos que se les presenten y los testimonios y certificados que legalmente extiendan;
V. Los actos previstos en el artículo 51;
VI. Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos, en los casos de cancelación, venta, adjudicación o cualquier otro en que sean necesarias; y VII. La certificación sobre autenticidad de firmas y ratificación de contratos y documentos privados.
En los casos de las fracciones I, II y V, se levantará acta dejando razón en el Protocolo bajo el número que le corresponda, de haberse autorizado el acto, expresando la naturaleza del mismo, las personas que en él intervinieron y demás circunstancias que lo identifiquen.
En el caso de la fracción VII, se levantará acta dejando razón de la autorización o certificación en el Libro de Registro de Certificaciones. La autorización o certificación se hará constar mediante acta que se extienda al calce de los mismos documentos, la que deberán firmar y ratificar los otorgantes, expresándose además el número de la toma de razón. El Notario anotará además, el título o documento del que emane la certificación o ratificación de que se trate.
La falta de cumplimiento de estos requisitos, producirá la nulidad de tales certificaciones y el Notario responderá de los daños y perjuicios que se causen.