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Artículo 76

Del Notariado (Civiles, abrogada)· Título Segundo. DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO › Capítulo II. DEL PROTOCOLO Y DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS DE LOS LIBROS DEL PROTOCOLO

Los Notarios deberán extender en su Protocolo todos los actos que autoricen con las excepciones siguientes:

I. Los testamentos cerrados;

II. Las substituciones de poderes que se hagan al calce o en hoja que se agregue a los mismos;

III. La autorización de firmar en título de crédito, la cual se hará constar en el propio documento;

IV. Las copias certificadas que expidan de documentos que se les presenten y los testimonios y certificados que legalmente extiendan;

V. Los actos previstos en el artículo 51;

VI. Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos, en los casos de cancelación, venta, adjudicación o cualquier otro en que sean necesarias; y VII. La certificación sobre autenticidad de firmas y ratificación de contratos y documentos privados.

En los casos de las fracciones I, II y V, se levantará acta dejando razón en el Protocolo bajo el número que le corresponda, de haberse autorizado el acto, expresando la naturaleza del mismo, las personas que en él intervinieron y demás circunstancias que lo identifiquen.

En el caso de la fracción VII, se levantará acta dejando razón de la autorización o certificación en el Libro de Registro de Certificaciones. La autorización o certificación se hará constar mediante acta que se extienda al calce de los mismos documentos, la que deberán firmar y ratificar los otorgantes, expresándose además el número de la toma de razón. El Notario anotará además, el título o documento del que emane la certificación o ratificación de que se trate.

La falta de cumplimiento de estos requisitos, producirá la nulidad de tales certificaciones y el Notario responderá de los daños y perjuicios que se causen.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 51

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.