Las Escrituras sólo contendrán las cláusulas propias del acto o actos que en ellas se consignen y de las estipulaciones de las partes redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútiles y limitándose a expresar con precisión, el contrato que se celebre o el acto que se autorice. Las cosas que sean materia de la disposición o convención, se puntualizarán de modo que no puedan ser confundidas con otras. Si se trata de bienes inmuebles, se determinarán: su naturaleza, ubicación, colindancias, antecedentes de propiedad y de registro y su extensión superficial, agregándose un plano o croquis al Libro de Documentos respectivo y otro, al testimonio de la escritura.
Artículo 75
Del Notariado (Civiles, abrogada)· Título Segundo. DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO › Capítulo II. DEL PROTOCOLO Y DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS DE LOS LIBROS DEL PROTOCOLO
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