Cuando el marido fuere privado de la administración, conforme a los artículos 2174, 2175 y 2176, o cuando la sociedad termine por divorcio o por convenio, la dote será restituida en los plazos que fijen las sentencias respectivas.
Artículo 4°.- Siempre que en el Código Civil y en el de Procedimientos Civiles o en alguna otra Ley se hable de divorcio, se entenderá que se trata del que disuelve el vínculo y no simplemente de la separación de cuerpos.