Las medidas de profilaxis con objeto de impedir la propagación de las enfermedades de que habla el artículo 36 y en casos de epidemia, serán las siguientes:
I. El aislamiento de los enfermos en lugares apropiados por todo el tiempo que sea necesario;
II. Aplicación de sueros y vacunas;
III. La desinfección escrupulosa de habitaciones, ropas y toda clase de objetos expuestos a la infección a juicio de la autoridad sanitaria;
IV. La destrucción de animales conductores del contagio;
V. El establecimiento de estaciones sanitarias para la inspección de personas, equipajes, mercancías, etc., procedentes del lugar contaminado; y VI. Las demás que en cada caso se determinen por el Departamento de Salubridad del Estado.