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Artículo 59

De Urbanización (Desarrollo Urbano, abrogada)· Título Cuarto. HACIENDA › Capítulo X. Impuestos Especiales

Los Ayuntamientos fijarán su aportación, dentro de las proporciones siguientes:

I. Veintiuno a treinta por ciento de su ingreso anual, cuando éste exceda de $100,000.00;

II. Dieciséis a veinte por ciento de sus ingresos en el año, si éstos pasan de $50,000.00 y no excedan de $100,000.00;

III. Once a quince por siento de su ingreso anual, si éste es superior a $20,000.00 y no pasa de $50,000.00; y IV. Seis a diez por ciento del monto de sus ingresos en un año, cuando éstos no excedan de $20,000.00.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 58, 61