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Artículo 14

De Tránsito (Administrativas, abrogada)· Título Primero. De los Vehículos y de los Semovientes › Capítulo II. Registro de Vehículos

Para que un vehículo pueda circular en el Estado deberá ser inscrito en la Oficina de Rentas del lugar a que corresponda, para lo cual su propietario llenará los requisitos que fijen la Dirección General de Rentas de acuerdo con la Dirección General de Tránsito y Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, satisfaciendo además los siguientes:

I. Llenar las solicitudes correspondientes de acuerdo con el modelo que proporcione la Oficina de Rentas;

II. Entregar esa solicitud a dicha Oficina de Rentas acompañando a ella sus comprobantes de propiedad sobre el vehículo de que se trate, de fianza por responsabilidad de carácter fiscal y la constancia de haberse cancelado el registro a de ese vehículo, si había sido inscrito en ocasión anterior aún cuando no hubiere sido en el Estado;

III. Pagar el importe del derecho de placas a en su caso comprobar estar exento de éste, de acuerdo con la Ley de ingresos de Estado; y IV. Mostrar el vehículo al perito designado por la Oficina de Rentas o su representante para que lo inspeccione e identifique de acuerdo con la documentación que de dicho vehículo se presente; obteniendo en la Oficina respectiva la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre consigo el conductor del vehículo. Asimismo, obtendrá la aplicación de las placas con los sellos correspondientes en la Oficina respectiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.