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Artículo 71

De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo VI

Los propietarios de saladeros, tenerías y las personas que se dediquen al comercio de pieles crudas deberán llevar un libro, autorizado por el Departamento de Agricultura y Ganadería, en el que anotarán el nombre del vendedor o persona que mandó curtir la piel, la fecha en que ésta se entregue, y la clase de fierros y señales que tenga; no debiendo aceptar pieles que no estén amparadas con la guía respectiva. Los inspectores de ganadería deberán practicar las visitas domiciliarias necesarias.

La infracción a este artículo se sancionará con multa de cien a cinco mil pesos.

DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.