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Artículo 69

De Ganadería (Especiales, abrogada)· Título Primero › Capítulo VI

La propiedad de las pieles se justificará: a) Tratándose de animales pertenecientes a criaderos ubicados en la Municipalidad, con la documentación en que figuren los fierros, marcas o señales; b) Las introducidas de otros Municipios del Estado, con la documentación legal visada por el Inspector de Ganado de la respectiva municipalidad y por la Asociación Ganadera local del lugar de origen; y c) Las que se introduzcan de fuera del Estado, con la documentación exigida por las leyes del lugar de procedencia, certificándose la autenticidad de las firmas, por el Presidente Municipal del mismo lugar.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.