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Artículo 145

Código Urbano para el Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LA PLANEACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN › Capítulo IV. De las acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Las acciones de conservación de los centros de población se podrán regular y promover mediante:

I. La formulación, aprobación y ejecución de los planes parciales que señalen las acciones, obras y servicios, así como los aprovechamientos predominantes;

II La asignación de usos y destinos;

III. La reglamentación de la edificación, integrando disposiciones que garanticen la preservación de la imagen urbana y eviten la destrucción o la degradación del Patrimonio Cultural;

IV. La reglamentación de la tenencia del suelo urbano y de las edificaciones;

V. La celebración de convenios con dependencias y entidades públicas federales y estatales;

VI. La concertación de acciones con las representaciones de los sectores social y privado;

VII. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte de la Administración Pública Estatal o Municipal;

VIII. El otorgamiento de estímulos y la transferencia de derechos de desarrollo conforme a las disposiciones que se indican en el artículo 150 del presente Código;

IX. La prestación de asesoría y asistencia técnica, y X. Las demás acciones aplicables conforme la legislación estatal y federal.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.