La promoción del desarrollo urbano atenderá en forma prioritaria a la conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural de la entidad.
Forman parte de dicho patrimonio el descrito como tal en la ley de la materia, así como aquello que identifica y define la fisonomía de los centros de población.
Las áreas consideradas como no urbanizables en los planes o programas de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, de conurbaciones o de áreas metropolitanas, sólo podrán utilizarse de acuerdo a su vocación agropecuaria, forestal o ambiental, en los términos que determinan la Ley General de Asentamientos Humanos y otras leyes aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, las zonas de Patrimonio Natural y Cultural, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse en dichas actividades o fines de acuerdo con la legislación en la materia.