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Artículo 143

Código Urbano para el Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LA PLANEACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN › Capítulo IV. De las acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Los planes de desarrollo urbano que regulen y ordenen centros de población, considerarán áreas destinadas a la conservación, de acuerdo a lo siguiente:

I. Las que por sus características y aptitudes naturales sean condicionantes del equilibro ecológico, como la existencia en ellas de bosques, esteros, cuerpos de agua, mantos acuíferos y otros elementos;

II. Las que se encuentren dedicadas a las actividades forestales, en especial aquellas que por las características del suelo y obras de infraestructura productiva, se consideren de buena calidad;

III. Las áreas orográficas, como cerros, colinas y elevaciones o depresiones con pendientes pronunciadas que constituyan elementos naturales del territorio de esos centros de población;

IV. Las áreas cuyo subsuelo presente riesgos geológicos, sea inestable o se localicen en partes bajas con problemas de drenaje y riesgos de inundación, y V. Las áreas cuyo uso pueda afectar el paisaje urbano o resulte inconveniente su urbanización.

La urbanización de estos espacios será restringida por los planes y programas de desarrollo urbano, conforme las normas que se indican en el artículo 150 de este Código.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 150

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.