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Artículo 151

Código Fiscal del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN › Capítulo II. Del Embargo Administrativo

Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación sujeta a embargo, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario interventor con cargo a caja se convierta en interventor con carácter de administrador, quien tendrá todas las facultades que correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con potestades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias, querellas y desistir de éstas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor con carácter de administrador, no quedará supeditada su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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