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Artículo 98

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo III. Del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal

Servirá de base para el pago de este impuesto: (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977) I. Tratándose de los ingresos señalados en la fracción I del artículo 95, el total mensual acumulado de ellos provenientes de una o más fuentes de trabajo.

No se consideran ingresos acumulables los que provengan de gratificaciones de fin de año, los cuales causarán el Impuesto calculado en forma independiente del que en su caso corresponda al resto de la percepción mensual obtenida; y (REFORMADA, P.O. 4 DE ENERO DE 1977) II. En el caso de los ingresos señalados en las fracciones II y III del artículo 95, el total mensual de los que se obtengan. (REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 1977) Cuando los objetos de este impuesto obtengan simultáneamente ingresos comprendidos en ambas fracciones, no acumularán tales ingresos para la determinación de la base gravable. En su caso causarán el impuesto por separado. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 95

Lo citan: 100