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Artículo 100

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo III. Del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 98, los trabajadores que perciban renumeraciones en dos o más fuentes de trabajo, estarán obligados a comunicar al patrón de quien obtengan la más alta, el monto de sus restantes percepciones y éste efectuará el cálculo del impuesto así como la retención y entero correspondientes. (REFORMADO, P.O. 4 DE ENERO DE 1977)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 98

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.