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Artículo 260

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Quinto. De la Recaudación › Capítulo I. Disposiciones Generales › Sección Segunda. Del Embargo Administrativo

El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo con sujeción a las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendrá en particular, las siguientes obligaciones:

I. Garantizar su manejo a satisfacción de la Oficina ejecutara;

II. Manifestar a la oficina su domicilio legal y el de su casa habitación, así corno el cambio de los mismos;

III. Remitir a la oficina inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;

IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes secuestrados o los resultados netos de las negociaciones embargadas y entregar su importe a la caja de la oficina diariamente o a medida que se efectúe la recaudación;

V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así corno las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;

VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;

VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas, a la Oficina ejecutora; y VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.