Los causantes de los Impuestos a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones generales de que habla el capítulo anterior tendrán las específicas siguientes:
I. Los causantes del Impuesto al Comercio y la Industria, clasificados como mayores, practicarán balance a la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977) Tratándose de causantes clasificados como menores, cuando al término de su ejercicio fiscal resulte que obtuvieron ingresos superiores a los que sirven de límite para considerarlos como tales, independientemente de la declaración a que se refiere el artículo 124 deberán presentar para su autorización los libros de contabilidad propios del régimen de los causantes mayores, dentro de un plazo que vencerá el último día de febrero, del ejercicio posterior a aquel en que se hubiese rebasado la cifra base y a partir de dicho ejercicio cubrirán el Impuesto mediante la presentación de declaraciones.
Los causantes del Impuesto al Comercio y la Industria, clasificados como menores podrán optar por sujetarse al régimen fiscal de los causantes mayores, con autorización expresa de la propia Tesorería General del Estado, pero una vez ejercida la opción no podrán reingresar al régimen de los menores, salvo nueva autorización.
Cuando al término de su ejercicio fiscal resulte que obtuvieron ingresos superiores a los que sirvan de limite para considerarlos como menores, independientemente de la declaración a que se refiere el artículo 124, deberán presentar para su autorización los libros de contabilidad propios del régimen de los causantes mayores dentro de un plazo que vencerá el último día de febrero, del ejercicio posterior a aquel en que se hubiese rebasado la cifra base y a partir de dicho ejercicio, cubrirán el impuesto mediante la presentación de declaraciones.
No obstante lo anterior, las personas físicas que por el monto de sus ingresos deban ser causantes mayores, cuando éstos no rebasen la cifra que para el efecto establezca la Ley de Ingresos, podrán optar entre llevar los tres libros principales y contabilidad inherente o los registros simplificados de operaciones determinados por la Tesorería General del Estado;
II. Los adquirentes establecidos de productos agropecuarios, ganado y aves, llevarán un registro en el que consignarán el nombre del productor o vendedor, cantidad de productos adquiridos, impuesto cubierto, número del recibo oficial, lugar y fecha de su expedición. En caso de que el impuesto no se hubiere cubierto, deberán retenerlo y enterarlo, junto con la declaración que al efecto formulen.
Los productores o envasadores de alcohol o bebidas alcohólicas retendrán y enterarán el impuesto sobre compraventa de primera mano; adherirán la constancia de control respectiva y no permitirán la salida de sus plantas de estos productos si no ostentan dicha constancia;
IV. Los causantes del impuesto sobre operaciones comerciales subsecuentes de alcohol y bebidas alcohólicas retirarán, o inutilizarán los envases vacíos y conservarán los llenos o en uso con la constancia del control del pago correspondiente adherida a ellos; y V. Los adquirentes de alcohol y bebidas alcohólicas, reportarán a la Tesorería General del Estado, al recibo de la mercancía alcohólica, las irregularidades que ésta presente con respecto a la omisión, colocación y características de las constancias de control utilizadas.