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Artículo 145

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Segundo. De los Impuestos sobre las Actividades Mercantiles › Capítulo IV › Sección Cuarta. Del Impuesto sobre la Producción de Azúcar, Piloncillo y Mieles Cristalizables e Incristalizables

El Impuesto se causará en el momento en que se enajenen por cualquier título los productos materia del gravamen.

Para los efectos de este Impuesto se entenderá que existe enajenación, por el sólo hecho de que los productos salgan del lugar en que se produzcan o encuentren almacenados. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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