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Artículo 78

Codigo Fiscal del Estado (1977) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo II. De los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales › Sección Primera. Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Cuando no sea posible lograr la concurrencia de alguno de los valores indicados en la fracción I del artículo anterior, la Tesorería General del Estado, con los elementos de que disponga determinará el valor que sirva de base, el cual deberá ser lo más apegado posible al valor comercial del inmueble o derecho de que se trate.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 92