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Artículo 95

Codigo Fiscal del Estado (1976) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo III. Del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal

Son objeto de este impuesto, los ingresos en efectivo, en especie o en crédito, siempre y cuando se generen en el Estado o los perciban personas domiciliadas en el mismo y que se obtengan por:

I. Percepciones provenientes de uno o más empleos a título de sueldos, salarios, emolumentos, compensaciones, comisiones, sobresueldos, gratificaciones y demás remuneraciones cualquiera que sea el nombre con que se designen, derivadas de actividades prestadas bajo la dirección y dependencia de un tercero, ya sea en virtud de contrato de trabajo o por el desempeño de un empleo público; y II. Percepciones provenientes del libre ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad técnica, deportiva o cultural, y aquellas que se deriven directa o indirectamente de trabajos o servicios personales, cualquiera que sea el nombre con el que se designen, los motivos que los produzcan o las actividades que los originen.

No serán objeto de este impuesto, los ingresos de los profesionistas cuando actúen como empresarios ni los de las empresas formadas por profesionistas que se encuentren organizadas en forma mercantil.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 97, 98, 101, 102