A fin de realizar dicha vigilancia, las autoridades fiscales podrán:
I. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, para revisar sus mercancías, productos, materias primas u otros objetos, libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales y en su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule;
II. Requerir a los sujetos pasivos con el fin de que exhiban los libros de contabilidad, la documentación comprobatoria de las operaciones registradas y los demás documentos, informes y datos que se consideren necesarios para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. Requerir a las personas que tengan o hayan tenido relaciones de negocios con los sujetos pasivos para que exhiban los asientos de su contabilidad, la documentación, la correspondencia y proporcionen todo tipo de datos o informes que se refieran a las operaciones realizadas con aquellos;
IV. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
V. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes;
VI. Verificar en tránsito o en los lugares de almacenamiento los vehículos o mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las Leyes Fiscales. En estos casos el inspector deberá estar facultado, expresamente y por escrito, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación; y VII. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o en su caso, para formular la querella respectiva.
Las actuaciones que practique la Tesorería General del Estado, tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de Policía Judicial.