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Artículo 202

Codigo Fiscal del Estado (1976) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Segundo. De la Iniciación y Trámite › Capítulo II. De las Notificaciones

Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar, haya señalado ante las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate, a falta de señalamiento, se estará a las reglas del artículo 27 de este Código.

Se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador cerciorado de ser el domicilio designado o el establecido por la Ley para efectos fiscales, dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato o con un agente de policía.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia cerciorado nuevamente el notificador de lo establecido por el párrafo anterior y, de negarse ésta a recibirlo, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.

De las diligencias de notificación o cita deberá el notificador levantar acta por escrito.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 27

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.