El domicilio para efectos tributarios será el que establezcan las disposiciones que regulen los diferentes tributos y a falta de normas que lo determinen, será:
I. Tratándose de personas físicas:
A) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con estas. Las autoridades fiscales podrán considerar también como domicilio, la casa habitación de la persona física; y B) A falta de domicilio, en los términos indicados en el inciso anterior, el lugar en que se encuentren; y II. Tratándose de personas morales:
A) El lugar en que esté establecida la administración principal del negocio;
B) En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el principal establecimiento dentro del Estado;
C) Tratándose de sucursales o dependencias cuya matriz se encuentre establecida fuera del Estado, el lugar en que estén instaladas; y D) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador del créditos fiscal.