1. Las notificaciones se podrán hacer:
I. Personalmente, en el domicilio proporcionado para tal efecto, por comparecencia cuando la parte interesada, su representante o persona autorizada para ello, acuda a las instalaciones de la autoridad competente y se imponga del contenido de la determinación emitida;
II. Por estrados; 136 III. Por oficio;
IV. Por correo certificado o por telegrama;
V. Por correo o medio electrónico. Las partes podrán proporcionar correo electrónico para recibir notificaciones, incluso aquellas de carácter personal, debiendo manifestarlo expresamente por escrito. Para acreditar la debida entrega de la notificación al correo electrónico señalado para ello, la persona notificadora deberá imprimir copia de envío y recepción del mensaje, agregarlas al expediente y asentar la razón correspondiente. El uso del medio a que se hace referencia deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido del acto o de la resolución que la ordene. El Instituto o el Tribunal podrán habilitar un sistema de notificaciones electrónicas que permita garantizar plenamente el conocimiento del acto o resolución a notificar por la parte involucrada, debiendo expedir lineamientos que regulen su uso y control. 2. En todos los casos, el o la persona Actuaria levantará acta en la que hará constar el lugar, la hora, fecha y demás circunstancias en que se practicó la notificación del auto, resolución o sentencia, la cual deberá de agregarse al expediente correspondiente.